lunes, 8 de octubre de 2012

Decreto Legislativo 1110 modifican sistema de detracciones del IGV y el reglamento de Comprobantes de Pago


DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1110
DECRETO LEGISLATIVO N° 1110
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
Que, el Congreso de la Republica, por Ley N" 29884 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y Cinco (45) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros, permitiendo. Entre otros, perfeccionar los sistemas de pago del impuesto General a las Ventas a fin de flexibilizar su aplicación y mejorar los mecanismos de control respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad; así como para simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a favor de los contribuyentes;
Que, el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central ha demostrado ser efectivo ayudando a reducir la evasión en el impuesto General a las Ventas y obtener información sobre operaciones que realizan contribuyente con un alto grado de incumplimiento de pago e informalidad; sin embargo es necesario realizar  modificaciones en su regulación que permitan facilitar su aplicación por parte de los contribuyentes así como mejorar los mecanismos de control por parte de la Administración Tributaria;
Que, asimismo es necesario simplificar las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes vinculadas a la presentación de la declaración jurada así como a la em1s1on de comprobantes de pago emitidos de manera electrónica, a fin de contribuir con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;
DECRETO LEGISLATIVO
QUE MODIFICA EL TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 940, LAS LEYES N° 27o05 Y 28211, Y EL DECRETO LEY N° 25032
Artículo 1.- Referencia al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940
Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por Decreto al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 que establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por Decreto Supremo N°155-2004-EF y normas modificatorias.
Artículo 2.- Modificación de los incisos e) y j) del artículo 1, del numeral 2.1 inciso a) del artículo 2, del numeral 4.2 inciso a) del artículo 4, del último párrafo del numeral 5.1, del numeral 5.2 del artículo 5, del numeral 9.2 inciso a) y numeral 9.3 inciso d) del artículo 9, del numeral 10.4 del artículo 10,del numeral 12.2 del artículo 12;y del inciso b) del artículo 13 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 que establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central aprobado por Decreto Supremo N°155-2004-EF
Modifíquense los incisos e) y j) del artículo 1, el numeral 2.1 inciso a) del artículo 2, el numeral 4.2 inciso a) del artículo 4, último párrafo del numeral 5.1 y numeral 5.2 del artículo 5, el numeral 9.2 inciso a) y el numeral9.3 inciso d) del artículo 9, el numeral 10.4 del artículo 10, el numeral 12. 2 del artículo 12; y el inciso b) del artículo 13 del Texto Único Ordenado del Decreta Legislativo N°940 que establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, por los siguientes textos:
"Artículo 1.- Definiciones
(...)
e) Ley del Impuesto a la Renta: AI Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N" 179-2004-EF y normas modificatorias."
(...)
j) Sistema : AI Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias."
"Artículo 2.- Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central
2.1 El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central que regula la presente norma, tiene como finalidad generar fondos para el pago de:
a) Las deudas tributarias por concepto de tributos, multas, los anticipos y pagos a cuenta por tributos- incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectué de dichas deudas tributarias de conformidad con el artículo 33° del Código Tributario que sean administradas y lo recaudadas por la SUNAT.
(...)".
"Artículo 4.- Monto del deposito
(...)
4.2 Para efecto de lo dispuesto en los incisos a) y d) del numeral anterior, se considerara importe de la operación:
a) Tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3°, al valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o valor de venta de bien inmueble determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder.
En el caso de la venta de bienes muebles, se considerara como importe de la operación al monto que resulte de sumar al Precio de Mercado los otros conceptos que de acuerdo con el artículo 14° de la Ley del IGV integran la base imponible de dicho impuesto, más el IGV que corresponda a estos otros conceptos, siempre que este monto sea mayor al determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Cuando el sujeto obligado sea el señalado en el tercer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5°, el importe de la operación será el valor de mercado de acuerdo con el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta".
"Artículo 5.-
(...)
5.1. (...)
Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá establecer las Administradoras de Peaje que, durante el transporte, deberán cumplir con efectuar el cobro del monto correspondiente al depósito, a los sujetos obligados para su posterior ingreso en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca la SUNAT. Cuando las referidas entidades realicen la cobranza del monto del depósito, deberán entregar al sujeto obligado la constancia respectiva en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, la misma que constituirá el documento que sustenta el servicio de transporte de pasajeros a que hace referencia el numeral 10.4 del artículo 10°.
5.2 Los sujetos obligados deberán efectuar el depósito de acuerdo a lo siguiente:
a) Tratándose del primer y último párrafo del inciso a) del numeral 5.1, el monto del depósito correspondiente será detraído del importe de la operación e ingresado en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a nombre del proveedor, prestador del servicio o quien ejecute el contrato de construcción. Lo dispuesto no se aplicara en el caso del primer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 cuando la por cuenta de su adquirente, siendo de aplicación lo señalado en el inciso b).
b) Tratándose del segundo y tercer párrafo del inciso a) y de los incisos b) y c) del numeral 5.1, ingresaran el monto correspondiente en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a su nombre o efectuaran el pago a las entidades a que se refiere el segundo párrafo del indicado numeral, el cual será de su cargo."

"Artículo 9.- Destino de los montos depositados
(...)
9.2 De no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones indicadas en el numeral anterior, el titular podrá alternativamente:
a) Solicitar la libre disposición de los montos depositados. Dichos montos serán considerados de libre disposición por el Banco de la Nación, de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, siempre que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos a la fecha de presentación de la solicitud:
a)      Tener deuda pendiente de pago. No se consideran las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.
b)      Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9°.
c)       Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.
El computo del plazo para resolver la solicitud de libre disposición se suspenderá por el lapso comprendido entre la fecha de notificación al titular de la cuenta del resultado del primer requerimiento de un procedimiento de fiscalización y la fecha de finalización de dicho procedimiento, o hasta que hayan transcurrido sesenta (60) días hábiles computados desde la fecha de la mencionada notificación, lo que ocurra primero. La suspensión no operara si el titular de la cuenta cumple con exhibir y/o presentar los registros, libros, antecedentes y demás documentación e información que se le solicite en el primer requerimiento, dentro de los plazos otorgados para tal fin. Para tal efecto, se considerara que no se ha cumplido con dicha exhibición y/o presentación incluso en caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, ya sea que haya sido comunicada a la Administración Tributaria o no.
La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, podrá flexibilizar o graduar los supuestos previstos en el tercer párrafo del presente inciso, así como reducir el lapso de suspensión a que se refiere el párrafo anterior.
(...)
9.3 El Banco de la Nación ingresara como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
(...)
d) Haber incurrido en cualquiera de las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 174°, numeral 1 del artículo 175°, numeral1 del artículo 176°, numeral 1 del artículo 177° o numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario."
"Artículo 10.- Sustento del traslado y posesión de bienes
(...)
10.4  Los servicios de transporte de pasajeros y de bienes realizados por vía terrestre se sustentaran, además de los documentos requeridos por las normas tributarias correspondientes, con el documento que acredite el integro del depósito o con la constancia de la cobranza efectuada por las entidades a que se refiere el ultimo párrafo del numeral 5.1 del artículo 5°, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT."
"Artículo 12.- Sanciones
(...)
12.2 En el caso de las infracciones que a continuación se detallan, se aplicaran las siguientes sanciones:
Infracción
Sanción
El sujeto obligado que incumpla con efectuar el Integra del depósito a que se refiere el Sistema en el momento establecido.
Multa equivalente al 50% del importe no depositado.
El proveedor que permita el traslado de los bienes fuera del Centro de Producción sin haberse acreditado el integro del depósito a que se refiere el Sistema, siempre que este deba efectuarse con anterioridad at traslado.(1)
(1) La infracción no se configurara cuando el proveedor sea el sujeto obligado.
Multa equivalente al 50% del monto que debió depositarse, salvo que se cumpla con efectuar el deposito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de realizado el traslado
El sujeto que por cuenta del proveedor permita el traslado de los bienes sin que se le haya acreditado el depósito a que se refiere el Sistema, siempre que este deba efectuarse con anterioridad al traslado.
Multa equivalente al 50% del monto del depósito, sin perjuicio de la sanción prevista para el proveedor en los numerales 1 y 2.

El titular de la cuenta a que se refiere el artículo 04 que otorgue a los montos depositados un destino distinto al previsto en el Sistema
Multa equivalente al 100% del importe indebidamente utilizado
Las Administradoras de Peaje que no cumplan con depositar los cobros realizados a los transportistas que prestan el servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre, en el momento establecido.
Multa equivalente al 50% del importe no depositado

Los ingresos que se obtengan por aplicación de las sanciones señaladas en el presente artículo, constituye en ingresos del Tesoro Público.
(...)"
"Artículo 13°.- Normas complementarias
Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT:
(...)
b) Regulara lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el tratamiento que debe aplicarse a los depósitos indebidos o en exceso al Sistema, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos."
Artículo 3°.- incorporación del cuarto párrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5, del segundo y tercer párrafo del numeral 9.1 y del cuarto párrafo del numeral 9.3 del artículo 9, del numeral 9.4 al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 que establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central aprobado por Decreto Supremo N°155-2004-EF.
Incorpórense el cuarto párrafo del inciso a) del numeral 9.1 y el cuarto párrafo del numeral 9.3 del artículo 9, y el numeral 9.4 al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 que establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, los mismos que quedaran redactados conforme a los textos siguientes:
"Artículo 5.- Sujetos obligados a efectuar el deposito
 5.1 Los sujetos obligados a efectuar el deposito son los siguientes:
a) El adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3. La SUNAT señalara los casos en que el proveedor de bienes podrá efectuar el depósito por cuenta de sus adquirentes, así como la forma y condiciones para realizarlo, sin perjuicio del momento que se establezca de conformidad con el artículo 7.
(...)
La SUNAT también podrá designar como único sujeto obligado a efectuar el deposito al tercero que en virtud de un mandato o de la prestación de un servicio, reciba el importe de la operación por cuenta del proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecute el contrato de construcción en una operación sujeta al Sistema.
En tal caso, el momento para efectuar el deposito se establecerá de conformidad con el artículo 7°, según la operación de que se trate."
"Artículo 9.- Del destino de los montos depositados
9.1
(...)
Los montos depositados no podrán ser destinados al pago de los tributos que gravan la importación de bienes que hayan sido transferidos al titular de la cuenta por un sujeto domiciliado en el país durante el periodo comprendido entre la salida de los bienes del punto de origen y la fecha en que se solicita su despacho a consumo, salvo que se trate de bienes cuya venta en el país se encuentra sujeta al Sistema.
Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La condición de domiciliado en el país del sujeto que transfiere los bienes al titular de la cuenta se determinara de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta, a la fecha en que se realice la transferencia.
b) La verificación de que la venta en el país de los bienes importados se encuentra sujeta al Sistema se realizara al momento del pago de los tributos que graven dicha importación.
9.3 El Banco de la Nación ingresara como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten las siguientes situaciones:
(...)
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá establecer los casos en los que se exceptuara del ingreso como recaudación de los montos depositados o se procederá a su ingreso parcial.
9.4. Se podrá solicitar el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados como recaudación que no hayan sido aplicados contra deuda tributaria, cuando se verifique que el titular de la cuenta se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:
a) Tratándose de personas naturales, cuando hayan solicitado y obtenido la baja de inscripción en el RUC.
b) Tratándose de personas jurídicas, cuando tal efecto, son personas jurídicas aquellas consideradas como tales por el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción de los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente.
c) Tratándose de contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, cuando ocurra el término del contrato.
d) Otras que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior se aplicara lo siguiente:
·         El plazo para resolver la solicitud será de noventa (90) días calendario.
·         El monto a extornar se determinara deduciendo incluso los importes que hayan sido aplicados contra deuda tributaria con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
·         El monto ingresado como recaudación a extornar no generara intereses.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos para que proceda el extorno, así como el procedimiento para realizar el mismo."
Artículo 4.- Modificación del artículo 2 de la Ley N° 27o05, Ley que establece la Liquidación Anual de Aportes y Retenciones y el Comprobante de Retenciones por Aportes al Sistema de Pensiones
Modifíquese el artículo 2° de la Ley N° 27o05, Ley que establece la Liquidación Anual de Aportes y Retenciones y el Comprobante de Retenciones por Aportes al Sistema de Pensiones, conforme al siguiente texto:
"Artículo 2.- Del Comprobante de Retenciones por Aportes al Sistema de Pensiones los Empleadores que realicen aportes y retenciones por concepto de prestaciones previsionales están obligados a entregar al trabajador el Comprobante de Retenciones por Aportes al Sistema de Pensiones, conjuntamente con el Certificado de Retenciones de Rentas de Cuarta y Quinta Categoría del Impuesto a la Renta."
Artículo 5.- incorporación del artículo 2 segundo párrafo y artículo 3 último párrafo, al Decreta Ley N° 25032, Ley Marco de Comprobantes de Pago
Incorpórese el artículo 2 segundo párrafo y artículo 3 último párrafo, al Decreta Ley N° 25o32, Ley Marco de Comprobantes de Pago, conforme al siguiente texto:
"Artículo 2°.-
(...)
Cuando el comprobante de pago se emita de manera electrónica se considerara como representación impresa de este para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca."
"Artículo 3°.
(...)
Cuando las notas de crédito y de débito se emitan de manera electrónica se considerara como representación impresa de estas para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de ellas de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca."

Artículo 6.- Modificación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado
Modifíquese el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28211 y norma modificatoria, por el siguiente texto:
"TERCERA.- Aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias
El Sistema de Pago d Obligaciones Tributarias establecido por el Texto Único Ordenado del Decreta Legislativo N°940, aprobado por el Decreta Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, será de aplicación al impuesto a la Venta de Arroz Pilado, con las siguientes particularidades:
a)      Se abrirá una cuenta bancaria especial para efecto del depósito de los montos que correspondan por la aplicación del mencionado sistema de pago a las operaciones gravadas con el impuesto a la Venta de Arroz Pilado. En dicha cuenta no se podrá realizar el depósito de montos distintos a los antes señalados.
b)      Los montos depositados en la referida cuenta solo podrán ser destinados por su titular para el pago de la deuda tributaria por Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.
c)       El titular de la cuenta bancaria especial solo podrá solicitar la libre disposición de los montos depositados en esta, cuando en los cuatro (4) últimos meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, además de realizar operaciones de venta de bienes gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, efectúe por lo menos una importación gravada con dicho impuesto.
La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, podrá reducir dicho periodo de tiempo a que se refiere el párrafo anterior, así como establecer el procedimiento y el importe máximo a liberar."
d)      El titular de la indicada cuenta no podrá utilizar los montos depositados en esta para realizar depósitos por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.
(...)"

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrara en vigencia el primer día del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial "EI Peruano". La modificación dispuesta por su artículo 6° resultara de aplicación a todos los depósitos que deban efectuarse a partir de la entrada en vigencia del presente Decreta Legislativo.
Segunda.- De la aplicación de las nuevas disposiciones sobre importe de la operación y suspensión del plazo de la solicitud de libre disposición
1.       Lo dispuesto en el inciso a) del numeral 4.2 del artículo 4° del Decreta modificado por la presente norma será aplicable a las operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias cuyo momento para efectuar el deposito se produzca a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
2.       Lo dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso a) del numeral 9.2 del artículo 9° del Decreta modificado por la presente norma será aplicable a las solicitudes de libre disposición que se presenten a partir de la entrada en vigencia del presente Decreta Legislativo.
Tercera.- Referencia
Toda referencia al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central en dispositivos legales relacionados con su aplicación, se entenderá referida al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- De las cuentas bancarias existentes
Para efecto de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28211, modificada por el artículo 6° del presente Decreto Legislativo, el sujeto que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma sea titular de una cuenta bancaria abierta para depositar los montos por las operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, podrá optar por:
1.       Abrir una nueva cuenta para efectuar exclusivamente los depósitos por las operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado. En este caso, podrá dar a los montos depositados en la primera cuenta el uso y destino a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aun cuando dichos montos provengan de la aplicación del referido sistema de pago a las operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.
2.       Comunicar al Banco de la Nación hasta el día siguiente de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, que dicha cuenta será utilizada exclusivamente para el depósito de los montos que correspondan por la aplicación del mencionado sistema de pago a las operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, en cuyo caso no será necesario abrir una nueva cuenta. A los montos depositados en esta cuenta les será de aplicación lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28211 modificada por la presente norma, en lo relativo a la utilización, destino y liberación de los montos depositados.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Deróguense los incisos g) y h) del artículo 1°y el inciso e) del numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto, así como los artículos 1° y 3°de la Ley N° 27o05,Ley que establece la liquidación anual de aportes y retenciones y el comprobante de retenciones por aportes al sistema de pensiones.
PORTANTO:
Manda se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Republica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Republica

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